La situación de incapacidad Temporal (IT), también denominada entre empresa y trabajadores “de baja médica”, es la situación en que el trabajador a causa de enfermedad o accidente está imposibilitado para realizar su trabajo.
Dicha situación puede ser como consecuencia de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente no laboral o accidente laboral (de trabajo).
La incapacidad temporal SE EXTINGUE por las siguientes causas:
1.- Por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
2.- Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador efectuar su trabajo habitual.
3.- Por ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente
4.- Por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
5.- Por la incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.
6.- Por fallecimiento.
Por el plazo de duración máxima de 545 días que se especifica en el punto 1, se entiende incluida la posible prórroga de 180 días una vez agotado el plazo inicial de 356 días.
En los casos de alta médica, que se especifica en el punto 2, esta puede ser por curación, o mejoría que permita desempeñar al trabajador su trabajo habitual, con lo cual se produce su reincorporación al trabajo.
En los casos de ser dado de alta el trabajador, que se detalla en el punto 3, parece ser que la ley se refiere a la mera alta en la situación de IT, independientemente de que se inicie o no un expediente de incapacidad permanente, o que no se haya producido la curación ni la mejoría, pero que se estima que sí se puede trabajar.
Por Jubilación del trabajador, que se detalla en el punto 4, quiere ello decir que el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación extingue la situación de IT, ya que no se podrían percibir las dos prestaciones simultáneamente.
Por incomparecencia injustificada del beneficiario, que se detalla en el punto 5, quiere ello decir que este está obligado a asistir a las citaciones que se le efectúen por los médicos adscritos a la seguridad social o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para ser reconocido o explorado médicamente por los mismos. Dicha asistencia es obligatoria, salvo justificación suficiente de imposibilidad debidamente acreditada
Y la última causa es por fallecimiento, señalada en el punto 6, en la que ya no se puede ser titular de prestación de la seguridad social.
Jose Enrique Lozano Lerma.- Abogado